Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad

Analizamos el reglamento que regula el transporte aéreo de personas con discapacidad y con movilidad reducida que incluye además a personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.

Es importante conocer los artículos más relevantes para conocer los derechos de las PcD a la hora de planificar un viaje a través de un transporte aéreo y destacar aquellos puntos que no colaboran con el sentido de autonomía e independencia que otorga la ley a las personas con discapacidad:

Artículo 9º. La empresa aérea deberá proporcionar facilidades de embarque y desembarque adecuados para las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sus acompañantes, utilizando en forma preferencial elevadores mecánicos, rampas, sillas orugas u otros dispositivos adecuados que conserven la autonomía de la persona y que se encuentren disponibles en el aeródromo o terminal de transporte aéreo.

Este artículo finaliza de forma errada, nombrando la oruga salvaescalera como mecanismo de embarque que “debe mantener la autonomía de la persona”.

un operario manipula un equipo oruga salvaescalera para subir a una mujer al avión

Dicho elemento es el más utilizado en nuestros aeropuertos cuando no existe manga de embarque. Erróneamente a como establece el artículo, ese elemento NO “conserva la autonomía de la persona”. La oruga somete a la persona a una nula movilidad, donde nada está bajo su control, manejada por extraños y en una situación de cambio de nivel sujeta a riesgos e imprevistos.

Los principios de vida independiente, accesibilidad y diseño universal consagrados en la Ley 20.422 sumado a la prohibición de dicho elemento como medio para salvar desniveles en la edificación de uso público (DDU 54 | 1999) son argumentos suficientes para exigir un cambio a dicho reglamento y avanzar hacia medios de embarque alternativos donde si se mantengan los principios de autonomía de las personas.

Por otra parte, el DECRETO 232 que aprueba reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional indica que la Dirección de Aeropuertos (DAP), en coordinación con la autoridad aeronáutica, organismos competentes y explotadores, tomará las medidas necesarias a fin de proporcionar instalaciones y servicios apropiados para acelerar las formalidades y despacho de pasajeros. El capítulo 6.1.4 finaliza con: “El principio de accesibilidad universal se aplicará al diseño de instalaciones, para hacerlas comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible, en conformidad a la normativa vigente.”

Las rampas de abordaje, como alternativa a la ausencia de mangas de embarque, se aplican en países donde se respeta el derecho de autonomía e independencia.

Artículo 10º. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sus acompañantes, tendrán derecho a que durante el viaje sólo las ayudas técnicas necesarias para su movilidad o desplazamiento sean guardadas junto a ellos o cercana a sus asientos, garantizando su oportuna y pronta disponibilidad, y adoptando las medidas necesarias para resguardar las mismas evitando su daño o deterioro, como asimismo la seguridad del resto de pasajeros y la tripulación. En el caso de sillas de ruedas mecánicas, las personas con discapacidad tendrán derecho a solicitar que sean despachadas junto al equipaje, debiendo la aerolínea tomar el mayor grado de diligencia en el transporte de estas.

No existe claridad en este artículo. Lo que menos se desea es que la silla sea embarcada junto al equipaje. Es sabido que ese proceso aumenta las posibilidades de daños a la silla. Las personas deben llegar a la puerta de embarque con su silla y de ahí el proceso de desmontaje y traslado a bodega debe corresponder a un protocolo interno entre el aeropuerto y la aerolínea.

Artículo 11º. Las personas con discapacidad y con movilidad reducida, tendrán derecho a que la empresa aérea les proporcione las facilidades que requieran para su traslado hacia y desde los asientos asignados con sillas de ruedas si corresponde, en su desplazamiento dentro de la cabina, en los procesos de embarque y de desembarque, debiendo brindárseles una atención preferencial y con la mayor diligencia con respecto al resto de los pasajeros.

En aquellos casos en que la persona con discapacidad lo estime necesario, podrá solicitar a la empresa aérea los servicios, equipamiento o acomodación especiales que requiera, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo. No obstante, el transportador estará obligado a otorgar facilidades para el traslado de la batería para silla de ruedas eléctrica personal.

Este punto es otra permanente causa de conflicto pre embarque. El personal de tierra no se maneja con términos de baterías de gel o secas, sobre su protocolo de embarque. Esto toma largos minutos hasta poder explicar que son baterías seguras.

Artículo 17º. La empresa aérea que realice operaciones con aeronaves de más de treinta asientos de pasajeros deberá asignar en forma prioritaria, a personas con discapacidad o con movilidad reducida, los asientos que den al pasillo y posean apoyabrazos abatibles y de ser posible, en la primera fila de cada pasillo.

En la práctica no existe posibilidad de solicitar un asiento anticipadamente. La primera fila es la que más se acomodad para facilitar los procedimientos de cambio de silla pasillo a asiento del avión. Es imposible solicitar dicho asiento o asegurar su compra anticipadamente bajo esta condición.

Los protocolos deben ser claros y simples de entender, tanto para los funcionarios y las líneas aéreas como para los pasajeros usuarios de silla de ruedas.

DECRETO 369 | Aprueba reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes

DECRETO 232 | Aprueba Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional

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